CALUMNIAS. LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL ABOGADO EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION. VULNERACIÓN DERECHO FUNDAMENTAL. SENTENCIA TRIBUNAL EUROPEO DERECHOS HUMANOS. Se anula la condena impuesta por vulneración del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 10 de Convenio Europeo y 20 de la Constitución Española. Se estima el recurso de revisión. SENTENCIA Nº 283/2017 DE TS, SALA 2ª, DE LO PENAL, 19 DE ABRIL DE 2017
En el presente caso Maximiliano interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó como autor por un delito de calumnias sin publicidad del art. 206 del CP , a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 30 euros (en total 8.100 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Esta condena le fue impuesta por haber redactado y presentado una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas, en representación de una empresa y promoviendo un procedimiento de Juicio Verbal, en la que con relación a determinadas resoluciones dictadas por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Puerto del Rosario en un Expediente de Dominio se hacían calificaciones de su proceder en los siguientes términos: “Dicha resolución es radicalmente nula por diversas motivaciones, como la falsedad de su contenido…o la falsedad de afirmar que se han practicado las notificaciones…”, “decide voluntariamente falsear la realidad con el único objetivo de dotar de apariencia de legalidad a lo que no era más que un ilegítimo intento de usurpar a Deval Internacional, SA parte de la finca que previamente había adquirido. Dicha titular no dudó en mentir afirmando que la solicitud había sido presentada dentro del plazo…”; “decide dar un paso más en su injustificable proceder y dicta una providencia en la que, sin rubor alguno, resuelve proceder…”, y “con base en el falaz informe emitido por Dª Lina en el que se contienen manifestaciones falsas y maliciosas…”. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas mediante sentencia de 19 de abril de 2010 desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, confirmando la anterior sentencia. Agotada la vía judicial interna, el recurrente interpuso demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), denunciando la violación del art. 10 del Convenio que reconoce el derecho a la libertad de expresión, fallando este Tribunal por sentencia de 12 de enero de 2016 que había existido violación del art. 10 del Convenio y acordó que el Estado español abonara al demandante dentro del plazo de 3 meses siguientes a su firmeza la cantidad de 8.100 euros, correspondiente al importe de la multa que había satisfecho el recurrente por razón de su condena penal. El TEDH estimó que en “el comportamiento del demandante se revela como una falta de respeto hacia la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 e, indirectamente, de la justicia. En efecto, el interesado ha hecho juicios de valor hacia esta jueza en el contexto de la defensa de su cliente, y también le ha imputado unas conductas reprobables e incluso contrarias a los deberes de un Juez que no ha justificado ni probado…” . Consideró el TEDH que, aunque graves y descorteses, las expresiones empleadas por el interesado no se habían realizado en el estrado propiamente dicho, sino que fueron expresadas por escrito y solo el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 y las partes tuvieron conocimiento de tales expresiones. Teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico español los abogados pueden ser sancionados disciplinariamente, el TEDH estimó que el “hecho de haber sido condenado penalmente, junto con el carácter grave de la pena impuesta al demandante es de naturaleza a producir un “efecto disuasorio” sobre los abogados en situaciones en las que para ellos se trata de defender a sus clientes” . Por ello concluye que “las sanciones penales entre las cuales, principalmente, las que conllevan eventualmente una privación de libertad que limitan la libertad de expresión del abogado de la defensa, difícilmente pueden encontrar una justificación. Las jurisdicciones penales que han examinado el asunto no han ponderado por tanto un justo equilibrio entre la necesidad de garantizar la autoridad del poder judicial y la de proteger la libertad de expresión del demandante. El hecho de que el interesado haya satisfecho el importe de la multa que le había sido impuesta y que por tanto no haya cumplido pena de privación de libertad alguna, no modifica en nada esta conclusión. En estas condiciones, el TEDH considera que la condena del demandante, que incluso implicaba riesgo de encarcelamiento, no era proporcionada al fin perseguido y no era por ello “necesaria en una sociedad democrática”. Ha habido por tanto violación del art. 10 del Convenio”.
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“Como antes se señaló el objeto del recurso de revisión es simple y congruente con su naturaleza de recurso extraordinario: constatar si un hecho nuevo – en el caso de la Sentencia del TEDH- supone una evidencia de que el recurrente no debió ser condenado. A ese cuestionamiento la respuesta es obvia, no debió ser condenado, porque se vulneró el derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 10 de Convenio y 20 CE . Por lo tanto, el hecho nuevo, la Sentencia del TEDH debe relacionarse con el objeto del recurso de revisión, la anulación de la condena, condenatoria que se ha producido con lesión de un derecho fundamental.
En consecuencia, a tenor de lo argumentado procede estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de las sentencias de 24/4/08 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado 238/07 , y la de 19/4/10 dictada en el Rollo 179/2008 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que condenó y confirmó, respectivamente, a Maximiliano como autor de un delito de calumnias .
Consecuentemente ha de dejarse sin efecto y anular las sentencias, a las que se refiere la revisión que se insta, con declaración de las costas de oficio.”