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1ª Sentencia Tribunal Supremo en relación con el delito de acoso-hostigamiento establecido en el artículo 172 ter del Código Penal

Órgano:  Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:  Madrid

Sección: 991

Fecha:  08/05/2017

Nº de Recurso: 1775/2016

Nº de Resolución: 324/2017

Procedimiento: PENAL – APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

 

RECURSO CASACIÓN/1775/2016

 

RECURSO CASACIÓN núm.: 1775/2016

 

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

 

Letrado  de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

 

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal PLENO

 

Sentencia núm. 324/2017

 

Excmos. Sres.  y Excma. Sra. D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés  Martínez  Arrieta

  1. Julián Sánchez Melgar

 

  1. José Ramón Soriano Soriano

 

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

 

  1. Francisco Monterde Ferrer

 

  1. Juan Ramón Berdugo Gómez  de la Torre

 

  1. Luciano Varela Castro

 

  1. Alberto Jorge Barreiro

 

  1. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco Dª. Ana María Ferrer García D. Pablo Llarena Conde
  2. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Saavedra Ruiz
  3. Joaquín Giménez García

 

RECURSO CASACION/1775/2016

 

En Madrid, a 8 de mayo de 2017.

 

Esta  sala  ha visto el recurso de casación nº  1775/2016 interpuesto por Dª.  Angelica    representada por el procurador Sr. D. Ángel Codosero Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Emilio Fernández Hermosa contra sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016  dictada por la Sección 27ª  de la Audiencia  provincial de Madrid que confirmó la sentencia de 20 de junio de 2016  dictada por el Juzgado de lo Penal  nº 33 de Madrid (autos de juicio rápido  nº 311/2016) en causa seguida contra Jose Miguel  por delito de acoso y malos tratos en el ámbito familiar. Ha sido  parte  recurrida D.  Jose Miguel  representado por la procuradora Dª. María Dolores Uroz Moreno  y bajo  la dirección letrada de D. Fermín  Serradilla  Lopez.  Ha sido  parte  también el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Alcobendas incoó  Diligencias  urgentes con el nº

118/16, contra Jose Miguel  . Una vez conclusas las remitió al Juzgado de lo Penal  nº 33 de Madrid que con fecha 20 de junio de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos  Probados: <<El acusado, Jose Miguel  , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de mayo de 2016, efectuó una llamada telefónica a Angelica  , con quien mantenía una relación  de pareja  sentimental, sin convivencia, sobre las 19:00 horas,  y al no ser contestada la misma, efectuó numerosas llamadas tanto  al teléfono fijo como al móvil de  Angelica

, hasta las 01:30 horas del día siguiente, insistiendo en que le contestase, llegando a enviar mensajes de voz y fotos de su antebrazo sangrando por un corte  que el acusado se había  realizado con un cutter,  amenazando con suicidarse si  Angelica  no le atendía. El día 22 de mayo de 2016, el acusado se presentó en el domicilio de Angelica  , sito en la localidad de San Sebastián de los Reyes, y después de llamar insistentemente a todos los telefonillo  de la fina, accedió a la misma y subió  el piso de  Angelica   , donde golpeó  la puerta con patadas y gritaba pidiendo que saliese Angelica  , amenazando con “liarla” en caso contrario, siendo finalmente reducido en el rellano  del inmueble por el hermano de   Angelica   y no marchándose del lugar  hasta que  apareció la Policía.  El día 30 de mayo  de 2016  el acusado volvió al domicilio  de  Angelica   , reclamándole la devolución de objetos de su  propiedad, y comenzó a gritar  desde la calle, teniendo que  ser  disuadido por Agentes de Policía  que  acudieron al lugar para  que  se  marchase del mismo. Y el día 31 de mayo  de 2016, en el Centro Educativo  APADIS, al que  acudían el acusado y  Angelica   , sito  en San Sebastián de los Reyes, el acusado volvió a acercarse a  Angelica  reclamándole la devolución de una pulsera que ésta portaba, llegando a intentar quitársela el mismo,  sin que conste el empleó de fuerza, teniendo que intervenir un profesor del citado Centro. Este  comportamiento del acusado estaba motivado porque la propia  denunciante le había  solicitado tener más espacio para ella y pasar más tiempo con sus  amigas y tenía por finalidad coartar la libertad de  Angelica impidiéndola el normal  desarrollo de su vida >>.

 

SEGUNDO.- Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

 

<<FALLO.-  Condeno  a    Jose Miguel    como autor   responsable,  sin  la  concurrencia  de  circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de coacciones en el ámbito familiar: 1. A la pena  de

16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

 

  1. Igualmente, se le condena a la privación  del  derecho a  la tenencia y porte  de  armas por  tiempo de  8 meses. 3. Se le impone  la prohibición de aproximarse a  Angelica   a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro  frecuentado por ella durante 6 meses. 4. Y se  le impone  la prohibición de comunicarse por cualquier medio  con   Angelica   durante 6 meses. ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha

2 de junio de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de Alcobendas , tras  la presente sentencia definitiva  y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos

61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género . Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia  doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto  355/2004 de 5 de marzo  y en el Real Decreto  513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto  95/2009 de 6 de febrero,  por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo  a la Administración de Justicia. Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4 ° y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte  en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo  789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

 

Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos ante  la Ilma. Audiencia  Provincial  de Madrid en el plazo  de CINCO DÍAS desde su notificación, por medio  de escrito que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo  790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal >>.

 

TERCERO. – La Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Penal  nº 33 de Madrid.

 

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley del art.

849.1º LECrim por  la acusación particular,  que  se  tuvo  por  anunciado; remitiéndose a esta Sala  Segunda del  Tribunal  Supremo las  certificaciones necesarias  para  su  sustanciación y resolución, formándose  el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

 

Motivos aducidos en nombre de  Angelica  .

 

Motivo único.-  Por infracción de ley al amparo de lo prevenido en el nº  1 del art. 849  LECrim por indebida aplicación del art. 172.2  CP e indebida inaplicación del art. 172 ter 2 CP , lo que  conlleva  la vulneración del derecho fundamental a la tutela  judicial efectiva de jueces y tribunales consagrado en el art. 24.1 CE .

 

QUINTO .- El Ministerio  Fiscal  solicitó  la inadmisión del recurso interpuesto. Con posterioridad impugnó su único motivo.  La representación legal de D. Jose Miguel  impugnó igualmente el recurso. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para  señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

 

SEXTO.- De conformidad con el art. 197 LOPJ se convocó Pleno Jurisdiccional de esta Sala para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de abril de 2017.

 

SÉPTIMO .- Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

 

 

FUNDAMENTOS  DE DERECHO

 

PRIMERO.- Nos enfrentamos otra  vez al recién  estrenado recurso de casación por infracción de ley del art.

849.1º LECrim contra sentencias dictadas en asuntos enjuiciados en primera instancia por un Jugado de lo Penal.  Como  explica  la STS 2010/2017 de 28 de marzo  esta nueva  modalidad de casación, en la que  brilla de modo  singular  su tradicional función  nomofiláctica, persigue homogeneizar la interpretación en todos los órganos de la jurisdicción penal de las normas penales que antes, ordinariamente, no aparecían en la agenda de este Tribunal por razón de la penalidad provocando una indeseable dispersión interpretativa. Con pretensiones más propedéuticas que afán academicista, la citada STS afirma que estamos ante una modalidad impugnativa anclada no tanto  en el art. 24.1 CE (derecho a la tutela  judicial efectiva) cuanto en los arts.  9.3 CE (seguridad jurídica ) y 14 CE (igualdad).

 

El pleno  no jurisdiccional de esta Sala segunda de 9 de junio de 2016  realizó  un primer  acercamiento a este recurso para  establecer algunos de sus  principios básicos. S olo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim , es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción  jurídico-penal) lo que  impone  la aceptación incondicionada del relato  fáctico de la sentencia impugnada. Esa estricta acotación puede producir  algún problema de articulación con eventuales quejas que quisieran hacerse valer en amparo ante  el TC y que, sin embargo, no pueden ser tratadas antes en casación. Corresponderá al TC pautar la forma de coordinar y armonizar ambos tipos de pretensiones, bien permitiendo el paralelismo en la tramitación dada la diversidad de objetos y finalidades -lo que sería  mecanismo plausible, aunque seguramente reclamaría una  previsión  legal, en cuanto que  la finalidad  de este tipo de casación se alcanzaría en todo  caso con independencia de la solución final del asunto concreto-; bien obligando en esos casos a postergar la denuncia ante  el TC sobre el derecho fundamental violado.  No podría  reclamarse en amparo más que  una  vez resuelta la casación y siempre que  mediante ella no haya  quedado sin contenido la queja.

 

Añadía aquel acuerdo, acogiéndose a la Exposición de Motivos de la Ley reformadora, que los recursos habrían de tener interés casacional para ser admitidos a trámite. Este requisito debe  alejarse en su significación de la trascendencia constitucional que se maneja en materia de amparo. Decía el acuerdo: «Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se  opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que  exista jurisprudencia contradictoria de las  Audiencias Provinciales, c) si aplica  normas que  no lleven más de cinco  años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa  a normas anteriores de igual o similar contenido».

 

SEGUNDO.- Cuestionó el Ministerio Fiscal en su dictamen inicial que al asunto objeto de examen tuviese interés casacional por lo que instó  la inadmisión. Antes  de abordar el fondo  hay que dar respuesta a esa específica petición.

 

Como  enseñan las  SSTS  863/2014, de  11  de  diciembre y 794/2016, de  13  de  octubre y, en  el  plano constitucional, la  STC  24/2016, de  15  de  febrero ,  los  óbices de  admisibilidad específicos alegados  y

 

rechazados y que  no se  solapan con  causales de desestimación por el fondo  ( art.  885  LECrim ) merecen una respuesta motivada específica. El ubi de esa argumentación ha de ser  necesariamente la sentencia.  La tramitación legal de la casación no contempla otro momento en que puedan ofrecerse explicaciones sobre las razones que llevaron a desatender una petición de inadmisión ( art. 893 LECrim ). Toda alegación singularizable merece una respuesta no solo expresa sino también motivada. No en vano las causas de inadmisibilidad en fase de decisión son apreciables como fundamento de una desestimación sin resolver el fondo.

 

Con  perspicacia advertía el Fiscal  que  el tema a  analizar -los perfiles  del  nuevo  delito  de  hostigamiento- presenta un casuismo poco  apto  para  ser  reconducido a moldes generales; y en  particular,  que  el asunto concreto del que arranca el presente recurso carece de aptitud, por sus específicas circunstancias, para extraer de él una doctrina generalizable o extrapolable a otros  supuestos.

 

Se entiende la objeción del Fiscal.  Pero  eso  no obsta a la admisiblidad del recurso y a considerar presente un no desdeñable interés  casacional . Estamos ante  una norma penal  en fase de rodaje.  Fue introducida en

  1. No existe doctrina de esta Sala sobre tal tipicidad.  Siendo  cierto  que nos  enfrentamos a una materia a resolver caso por caso, eso  no priva de relieve doctrinal a la cuestión pues, también caso por caso, se pueden ir tejiendo unos  trazos orientativos que vayan conformando los contornos de esa tipicidad  en la que se echa de menos la deseable, aunque a veces no totalmente alcanzable, taxatividad. Es verdad  -y en ello coincidimos con las apreciaciones del Fiscal- que del examen del caso concreto sometido a censura casacional no puede surgir una acotación precisa y completa de los linderos de esa tipicidad,  salvo  que caigamos en un ejercicio de  academicismo disertando sobre esa nueva  figura  penal,  lo que  no es  propio  de  un recurso penal.  Este recurso especial, como los demás, no abdica de su vocación de resolver un supuesto concreto que no puede convertirse en mera  coartada o excusa para  teorizar o glosar preceptos legales más allá de lo que  exija la resolución del caso. Un obiter dictum  seguirán siendo un obiter dictum  aunque aparezca en una sentencia de esta naturaleza. Pero  sí podemos y debemos resolver en el caso concreto si la conducta descrita, también con  sus  pormenores, encaja en el precepto tal y como sugiere la recurrente que  reclama su apreciación; o, por el contrario está huérfana de algunos de los requisitos típicos,  tal y como han entendido el Jugado de lo Penal  y, posteriormente, la Audiencia  Provincial  al resolver la apelación. Con esa decisión, precedida de un examen de la cuestión, ni se  dará  respuesta a la rica y casi  infinita casuística que  podríamos imaginar en relación  con tal norma,  ni se  zanjará la discusión sobre la significación exacta de algunos de los conceptos que maneja el precepto ( reiteración, insistencia, alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana); pero sí se pueden aportar algunas pautas orientadoras que iluminen a la hora de enjuiciar otros  supuestos que nunca serán iguales pero pueden presentar semejanzas.

 

Por lo demás el interés casacional es concepto que aparece en el art. 889. 2º LECrim . La exposición de motivos orienta sobre su alcance pero  ese  desarrollo, que  no forma  parte  en rigor del texto  propiamente normativo, no es definitivo.

 

TERCERO.- Dice el art. 172 ter 2 CP :  «1.  Será castigado con la pena  de prisión de tres  meses a dos  años o multa de seis  a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere  gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1 .ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

 

2 .ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3 .ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4 .ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio  de otra persona  próxima a ella».

 

Con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no  solo  en  todos ellos,  sino  también un  delito  federal. Canadá, Australia,  Reino  Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que  se  fueron  sumando países de tradición jurídica continental: Alemania ( Nachstellung) , Austria  ( behrrliche Verfolgung  ), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia ( atti persecutori)

. En unos  casos se  pone  más el acento en el bien jurídico seguridad  , exigiendo en la conducta una  aptitud para  causar temor;  en otros,  como el nuestro, se  enfatiza la afectación de la libertad que  queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que  puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única  forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.

 

Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima  la decisión adoptada por el Jugado de lo Penal  refrendada por la Audiencia.  Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad ( insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos,  sin  cláusulas abiertas, evocan un afán  de  autocontención para  guardar fidelidad  al principio  de

 

intervención mínima  y no crear  una tipología  excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso  mediatos, uso  de sus  datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.

 

No estamos en condiciones -ni se  nos  pide- de especificar hasta el detalle  cuándo  se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible  (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo  no se cubren esas exigencias.

 

En este caso, no se cubren.

 

CUARTO.- Los hechos probados reflejan lo siguiente:

 

  1. a) Un primer episodio en la tarde del día 22 de mayo de llamadas telefónicas no contestadas que se suceden hasta la 30 de la madrugada, con envío de mensajes de voz y fotos del antebrazo del acusado sangrando con advertencia de  su  propósito autolítico si no era  atendido, en actitud inequívocamente acosadora y de agobiante presión.

 

  1. b) Intento de entrar en el domicilio  de  Angelica   también de forma  intimidatoria y llamando insistentemente a los distintos telefonillos de la finca en las horas inmediatamente siguientes (23 de mayo).  Es otro acto  de Solo cesó cuando apareció la policía.

 

  1. c) Una semana más tarde el acusado volvió al domicilio de  la recurrente profiriendo  Reclamaba la devolución de objetos de su propiedad (30 de mayo).

 

  1. d) Por fin, al día siguiente -31 de mayo- se acercó a Angelica en el centro de educación al que ambos acudían y donde coincidían, exigiéndole la devolución de una

 

Son  cuatro episodios que  aparecen cronológicamente emparejados (dos  y dos).  Cada  uno  presenta una morfología diferenciada. No responden a un mismo patrón o modelo sistemático. Sugieren más bien impulsos no controlados con reacciones que en algunos casos por sí mismas y aisladamente consideradas no alcanzan relieve penal; y en otros  tienen  adecuado encaje en otros  tipos como el aplicado en la sentencia.

 

No se desprende del hecho probado una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva  sistemática (persecución, reiteración de llamadas…) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima. Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente, especialmente por no haberse dilatado en el tiempo,  para  considerarlos idóneos o con capacidad para, alterar  gravemente la vida ordinaria  de la víctima.

 

La reiteración de  que  habla  el precepto es  compatible con  la combinación de  distintas formas de  acoso. La reiteración puede resultar de  sumar acercamientos físicos con  tentativas de  contacto  telefónico, por ejemplo,  pero siempre que se trate  de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal.  La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera  haber  prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal).

 

El desvalor que  encierran los  concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada…) examinados fuera  de  su  contexto es  de  baja  entidad,  insuficiente para  activar  la reacción penal.  Pero  la persistencia insistente de  esas intrusiones nutre  el desvalor del  resultado hasta rebasar el ámbito de  lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal  que el legislador ha previsto.

 

Se  exige  implícitamente una  cierta  prolongación en  el tiempo;  o, al menos, que  quede patente, que  sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en  ese  caso no  serían idóneas para  alterar  las  costumbres cotidianas de  la víctima.

 

Globalmente considerada  no  se  aprecia en  esa secuencia de  conductas, enmarcada en  una  semana,  la idoneidad para obligar a la víctima a modificar su forma de vida acorralada por un acoso sistemático sin visos de cesar. El reproche penal  se  agota en la aplicación del tipo de coacciones: la proximidad temporal entre los dos  grupos de episodios; la calma durante el periodo intermedio; así  como la diversidad tipológica y de circunstancias de las conductas acosadoras impiden  estimar producido el resultado, un tanto  vaporoso pero exigible, que  reclama el tipo penal:  alteración grave  de la vida cotidiana (que  podría  cristalizar, por ejemplo, en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas,  rutinas o lugares de ocio…).  No hay datos en el supuesto presente para entender presente la voluntad de imponer un patrón de conducta sistemático de acoso

 

con vocación de cierta perpetuación temporal. El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus  hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para  alterar  los hábitos cotidianos de la víctima  hay que  atender al estándar del “hombre  medio”, aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad  psíquica, …) que no pueden ser totalmente orilladas.

 

En los  intentos de  conceptualizar el fenómeno del stalking  desde perspectivas extrajurídicas -sociológica, psicológica o  psiquiátrica- se  manejan  habitualmente, con  unos   u  otros   matices, una  serie   de  notas: persecución repetitiva e intrusiva;  obsesión, al menos aparente; aptitud para  generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima; oposición de ésta… Pues bien, es  muy frecuente en esos ámbitos exigir también un cierto lapso temporal. Algunos reputados especialistas han fijado como guía orientativa, un periodo no inferior a un mes (además de, al menos, diez intrusiones). Otros llegan a hablar  de seis  meses.

 

Esos  acercamientos metajurídicos no  condicionan la interpretación de  la concreta formulación típica  que elija el legislador. Se trata  de estudios desarrollados en otros  ámbitos de conocimiento dirigidos  a favorecer el análisis científico y sociológico del fenómeno y su comprensión clínica.  Pero  tampoco son  orientaciones totalmente descartables: ayudan en  la  tarea de  esclarecer la  conducta que  el  legislador quiere  reprimir penalmente y desentrañar lo que exige el tipo penal, de forma  explícita o implícita.

 

No es sensato ni pertinente ni establecer un mínimo  número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo  lapso temporal. Pero  sí podemos destacar que  el dato  de una  vocación de cierta  perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP , pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana. No se aprecia en el supuesto analizado esa relevancia temporal -no hay visos  nítidos  de continuidad-, ni se describe en el hecho probado una concreta repercusión en los hábitos de vida de la recurrente como exige el tipo penal.

 

Procede  la desestimación del recurso.

 

QUINTO.- La desestimación del  recurso lleva a condenar al pago  de  las  costas al impugnante ( art.  901

LECrim ).

 

 

F A L L O

 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

 

1.-  DESESTIMAR el recurso de  casación interpuesto por  Dª.   Angelica     contra sentencia de  fecha 5 de septiembre de 2016 dictada por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó la sentencia de 20 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid (autos de juicio rápido nº 311/2016) en causa seguida contra Jose Miguel  por delito de acoso y malos tratos en el ámbito familiar.

 

2.- Imponer a Dª.  Angelica  las costas de su recurso

 

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez  Andrés  Martínez  Arrieta Julián  Sánchez Melgar José Ramón  Soriano  Soriano  Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón  Berdugo  Gómez  de la Torre Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral García Andrés  Palomo Del Arco Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Carlos Granados Pérez  Perfecto Andrés  Ibáñez  Juan Saavedra Ruiz Joaquín Giménez  García

Si necesitan ayuda con este asunto, desde nuestro despacho de abogados en Pamplona estaremos encantados en atenderle.

JAVIER IRIBARREN.